ASESORIA FISCAL. Consultas y Respuestas

Comentamos y citamos a continuación algunas consultas emitidas recientemente por la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias que pueden ser de su interés y que nos envían desde Padilla & Asociados,  Asesoría Fiscal de la Concap:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Consulta 1: Se consulta sobre la aplicabilidad a la donación de participaciones de un ascendiente a su descendiente, de la bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de las adquisiciones “inter vivos”, creada por la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta que son participaciones de una entidad radicada en el extranjero cuyo activo está formado indirecta y principalmente por bienes inmuebles radicados en Canarias. Y, además, sobre si puede formalizarse la donación ante un Notario extranjero y, en ese caso, cuál sería la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto: si la del otorgamiento del documento o la de su apostilla.

CONTESTACIÓN VINCULANTE: Es criterio vinculante de la Dirección General de Tributos: primero, que la bonificación propia de la Comunidad Autónoma de Canarias, del 99,9 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es aplicable a la donación de participaciones, siempre que se formalice en documento público (otorgado ante Notario español o extranjero, y en este último caso, con la apostilla de La Haya), se efectúe por un ascendiente a un descendiente, ambos integrados en el grupo I y II de parentesco, y que el donatario sea residente en nuestra Comunidad el mayor número de días del período de los últimos 5 años, contados de fecha a fecha, anteriores al devengo. Y segundo, que el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto debe computarse desde la fecha del otorgamiento del documento.


Consulta 2:  Se consulta si es aplicable la bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de las adquisiciones “mortis causa”, creada por la Comunidad Autónoma de Canarias, si la causante, de nacionalidad alemana, era residente habitual en Canarias desde hace más de 5 años y su heredero, también residente, es el viudo.

CONTESTACIÓN VINCULANTE: Es criterio vinculante de la Dirección General de Tributos que la bonificación propia de la Comunidad Autónoma de Canarias, del 99,9 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es aplicable a la adquisición hereditaria del cónyuge supérstite, en el supuesto de que la causante, de nacionalidad alemana, fuera residente habitual en Canarias desde hace más de 5 años, siempre que su heredero sea residente habitual en España.

IGIC

Consulta 1: La entidad consultante manifiesta que se configura como una Agrupación de Interés Económico, regulada por la Ley 12/1991, de la que forman parte – en su capital social – diez socios, que coinciden en que, como empresas estibadoras y sociedades de estiba, desarrollan sus actividades principales en el sector de la estiba de los puertos de Santa Cruz de Tenerife y de Santa Cruz de La Palma. El consultante cita el artículo 10.1.6º de la Ley 20/1991, consultando si la exención del IGIC establecida en dicho precepto le es aplicable, es decir, si los servicios que presta la consultante directamente a sus socios – sus únicos usuarios – están exentos de la tributación por el IGIC, por lo que en sus cuotas, facturadas a sus socios, no debe repercutirse el Impuesto.

CONTESTACIÓN VINCULANTE: Es criterio vinculante de esta Dirección General de Tributos que es de aplicación la exención del IGIC en las prestaciones de servicios de prevención de riesgos laborales, que con carácter mancomunado, presta la Agrupación de Interés Económico a sus miembros, que se prestan de forma exclusiva a éstos y cuyos gastos se financian mediante las cuotas satisfechas por sus asociados, siempre y cuando los miembros de la agrupación ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto.

Pues bien, si el volumen total anual de las operaciones realizadas por cada uno de sus miembros en su actividad y no amparadas por la exención y que, en consecuencia, se encuentran gravadas por el IGIC, excede del 10 por 100 del total de las realizadas, se entenderá que no ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto y la Agrupación de Interés Económico deberá repercutir el IGIC. En caso contrario, se aplicará la exención del IGIC sobre las cuotas satisfechas por los miembros de la agrupación.


Consulta 2:  La sociedad consultante establecida en las Islas presta servicios de publicidad y producción cinematográfica a clientes empresarios del Reino Unido, y pregunta si estos servicios que presta a estos empresarios no establecidos en el archipiélago están sujetos al IGIC.

CONTESTACIÓN VINCULANTE: No están sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de publicidad y producción cinematográfica cuando el destinatario de estos servicios sea un empresario o profesional no establecido en las Islas Canarias.

Consulta 3: El consultante ha firmado un contrato de ejecución de obra denominado “Ampliación y Reforma del Centro de la Tercera Edad Virgen del Pino” con un Ayuntamiento radicado en la Isla de Tenerife. Se consulta por el tipo impositivo aplicable del IGIC.

CONTESTACIÓN VINCULANTE: El tipo aplicable a las ejecuciones de obra de “Ampliación y Reforma del Centro de la Tercera Edad Virgen del Pino”, directamente formalizadas entre el promotor y el contratista, es el tipo cero siempre que las obras cumplan sucesivamente estos tres requisitos:

1º) Que más del 50 por ciento del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales fachadas o cubiertas, o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. Se consideran obras análogas a las de rehabilitación las consistentes en la ampliación
de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
2º) Si cumple el requisito anterior, que el importe de las obras totales exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su
rehabilitación, con exclusión del valor del suelo.
3º) Que se proceda al reconocimiento del edificio resultante de la ejecución de obra como demanial en el correspondiente inventario de bienes de la Administración Pública
promotora si con anterioridad no tuviera ya tal calificación.

En caso de no cumplir cualquiera de los anteriores requisitos, se aplicará el tipo
general del 5 por 100 del IGIC.

Consulta 4. La sociedad mercantil instante consulta por el tipo impositivo del IGIC aplicable a la ejecución de obra de “Alcantarillado y sistema de depuración en el núcleo de población de Cueva del Viento. Evacuación y tratamiento de aguas residuales” que se realiza para el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de Icod de los Vinos.

CONTESTACIÓN VINCULANTE: Es de aplicación el tipo impositivo cero del IGIC, a que se refiere la letra f) del artículo 27.1.1º de la Ley 20/1991 a la ejecución de obra de “Alcantarillado y sistema de depuración en el núcleo de población de Cueva del Viento. Evacuación y tratamiento de aguas residuales”, siempre y cuando concurran la totalidad de los siguientes requisitos:
1º Sea consecuencia de un contrato directamente formalizado entre el Ayuntamiento y el contratista consultante.
2º Se trate de la nueva construcción del equipamiento y no consista en la conservación, mantenimiento, reforma, rehabilitación, ampliación o mejora de uno ya existente.
3º La nueva red de saneamiento discurra por zona urbana

En caso contrario, será de aplicación el tipo general del IGIC del 5 por 100. Sin perjuicio de lo mencionado con anterioridad, si en la ejecución de obra se incluye la nueva construcción o rehabilitación de una depuradora de titularidad pública, será de aplicación igualmente el tipo cero del IGIC por la parte que corresponda a dicha construcción.



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